Fuente: Arquitectura de Lanzarote en el Siglo XVII
Por Manuel Lobo Cabrera y Pedro Quintana Andrés
1687-febrero-16.- Teguise.
En la villa de Teguise de la isla de Lanzarote, en dies y seys del mes de febrero de mili seissientos y ochenta y siete años, estando en las cassas del palasio de su señoría el señor Juan Francisco Duque de Estrada Laguna Herrera y Roxas, cavallero del abito de Santhiago, conde y marqués desta dicha isla, en presencia de su señoría, Juan Luis, vesino desta villa, maeso de pedrero, dijo que por quanto el susodicho señor marqués trata de obrar en su castillo de Guanapai poniéndole en capas, defensa por el daño que a tenido lo obrado en él, donde el otorgante a estado y bisto y reconosido lo que su señoría, dicho señor marqués, quiere obrar en él terraplenando alguna parte y asiendo bóbeda de cal, la que conbiene hazer, y estando como está sierto de su derecho en que a tomado bastante acuerdo y deliberasión se obliga y se obligó ha azer la obra de dicho castillo de Guanapai con toda siguridad y a satisfación de su señoría y de quales quiera maestros del alte de pedrero que la bieren, en la qual obra guardará las condisiones siguientes:
Es condisión en que obliga el otorgante y los fiadores que abajo se nonbraran, a que todo aquel que ysiere y obrare en dicho castillo será permaniente y siguro, por lo menos el tiempo de tres años después de acabar de obrar, y qualquiera cossa que durante dichos tres años tubiere de daño por falta de materiales o por mal fabricado lo bolberán a obrar de nuebo o lo pondrán mandar obrar su señoría, dicho señor marqués, o quien representare su derecho a costa del otorgante y de su fiadores, y por los costos y gastos que en ello se hisiere quiere ser executado en su persona o bienes, siendo liquida cantidad la que se dijere por su señoría o quien representare su derecho, en cuio sinple juramento desde luego queda diferido sin ser nesesario más prueba.
Es condisión y se obliga el otorgante ha azer la bara de pared en quadro, así de los alojamientos como de sus dibisiones, de bara de ancho de piedra y cal. Y por cada bara que así obrare se le a de dar quatro reales de la moneda destas islas, y para haser la dicha obra es de la obligación y cargo de su señoría dar la piedra, cal, rofo y agua nesesaria para obrar, pues todo a costa de su señoría alrededor de dicho castillo en la parte que el otorgante se señalare para poderla condusir con sus peones a la parte de dentro de dicho castillo.
Es condisión que todo aquello que se obrare de bóbeda a de ser de pared de tres quartas de grueso y por cada bara en quadra se le a de pagar a tres reales, corriendo de quenta del otorgante el hazer el entullo de entre bóbedas para el estribo della. Y es de su obligación el enlozar la plasa de harmas, sobre las bóbedas que hisiere de losas de piedra biba labradas y ajustadas unas con otras puestas con cal, de suerte que el agua no pueda calar al gueco de las bóbedas. Y por cada bara en quadra del dicho enlosado se le a de pagar a sinco reales, y el costo de ponerlas las losas que el otorgante cortará serca de dicho castillo donde se a de poner la cal, piedra y agua a de ser a costa de su señoría.
Es condisión que el otorgante a de ser obligado a fabricar toda la cal nesesaria para la dicha obra a su costa, la qual es de la obligasión de su señoría el hazerla llevar desde los hornos donde la ysiere a poner en el dicho castillo de la parte de fuera del, en el sitio que el otorgante señalare, donde se a de regar y medir a costa del otorgante y por cada fanega de las que allí entregare se le a de pagar a seis quartos.
Es condisión que a costa de su señoría dicho señor marqués se an de terraplenar los alojamientos antiguos, estando terraplenados el otorgante los a de enlosar a su costa con las losas que el día de oi tiene dentro el dicho castillo, que an servido de tienpos antiguos y por rasón de ajustar dicho enlosado en todo lo terraplenado, se le a de pagar al otorgante a dos reales y medio por cada bara en quadro lo qual hará de entera satisfazión.
Es condisión que a costa del otorgante se a de demoler el parapeto de piedra y cal que oi está echo de antigüedad en dicho castillo, en la parte que mira a esta Villa, y el que mira a Las Eritas que están de un lado y otro del través de las oritas, y éstos los a de bolber a haser de nuebo ygualando su altura como el otro que mira a la parte de la Caldera de frente del castillo de Nuestra Señora del Socorro, dejando en lo que así a de obrar tres cañoneras en cada un lado. Y se le a de pagar por lo que así obrare a quatro reales por cada bara en quadro, según y como en las de más partes que a de obrar en los alojamientos.
Es condisión que si más algo de lo que ba dicho se ofresiere hazerld obrar en dicho castillo lo a de hazer el otorgante, y su trabajo sigún lo que hisiere y obrase se le a de pagar ajustándose en todo conforme lo que así obrare en correspondencia de la obra que ba señalada, y si fuere nese sario para esto nonbrar persona que bea y reconosca lo que así obrare fuera de lo que ya ba señalado, se le a de pagar por bara en quadro estará y pasará a lo que sobre eso dijeren personas peritas en el arte por sel questo cosa que se puede ofreser así de si talmente.
Es condisión que la dicha obra la a de enpesar ha azer desde primero de abril que biene deste presente año, porque el gueco de tienpo que al desde oi hasta dicho primero de abril lo gastare el otorgante en sacar y la brar las losas de piedra biba y son de su cargo y en fabricar la cal con que se a de trabajar y desde dicho día primero de abril en adelante asta fene ser toda la dicha obra no a de ocuparse en otra ninguna y a que ha si lo cumplirá quien será premiado con todo rigor.
Es condisión que para poder haser las bóbedas de la dicha obra a de mandar su señoría haser de su quenta las imbras y dar la madera para ellas.
Es condisión que para poner en execusión lo que es de la obligación del otorgante su señoría le a de mandar socorrer con dinero, sigún el tra bajo fuere poniendo, y trigo y sebada para su gasto y de sus oficiales y peones, todo con quenta y rasón de que dará resibo de todo lo que se lo diere y lo que se ynportare la dicha obra de reales pertenesientes al otoi gante por su trabajo. Se le a de pagar en esta manera una tercia parte en dinero de contado, otra tersia parte en trigo y sebada, sigún y como la pi diere, cargándole cada fanega de trigo nuebe reales y la de sebada a dos reales y medio, y la otra tersia parte en ropa, a los presios corrientes a co mo se hendiere de contado. Y con estas calidades y condisiones se obliga a haser y fabricar la obra de dicho castillo con toda siguridad y a toda sa tisfación, para lo qual da por sus fiadores al capitán Juan Rodrigues Curbelo, vesino de la aldea de So, y a Pedro Romero y a Juan García Capole, oficial de pedrero, vecinos desta ysla.
Testigos: Leonardo Pacheco Forte, Blas Ferrera y Don Francisco Duran, vecinos de esta isla.
A.H.P.L.P, Juan González de Sepúlveda, nº. 2.776, fs. 335 r.-337 v.